Dr. Juan de Dios Romero
TRANSCRIPCION PARCIAL DE LAS MANIFESTACIONES DEL PARLAMENTO DE LA UNION EUROPEA SOBRE LA
INTERCEPTACION EN EL ESPECTRO RADIELECTRICO.
NOTA: Lo transcripto, fue seleccionado de un documento de mas de 230 fojas y, de forma
tal, que cada manifestación no sea interpretada fuera y respecto al plexo de
"todo" el documento que aborda el tema exhaustivamente. Y nos sea útil en
Argentina.
Solo deseo que sea de utilidad a las personas e instituciones de mi país. No para adherir
ni para derogar. Sino para construir.
No he tomado partido, mi posición se infiere de los ensayos que este sitio ha tenido la
liberalidad de incluir sin exigirme nada y, yo sin imponer ningún tipo de condición,
salvo mi correcta y suficiente identificación.
Me permito afirmar algo, si la UNION EUROPEA pudiera hacer una interceptación de las
comunicaciones en el ámbito mundial, liderando el tema. tengo la percepción de que el
documento sería distinto.
Yo solo deseo para mi Patria, el que pueda alguna vez ser, tecnológicamente,
interlocutora válida en estos temas, por ser solo parte. Hoy solo podemos ser objeto y no
sujeto.
Solo me he limitado a incluir conceptos con contenido esencialmente político en la
materia- y creo que constituyen una especie de avanzada de lo que pondrán en la mesa de
discusión los tres mercados que se están alineando para el futuro: Las Américas, la
Unión Europea y Asia.
Muchas gracias a los responsables de éste sitio; al cual podrán hacer conocer ustedes
sus opiniones.
NOTA IMPORTANTE PARA MIS COMPATRIOTAS:
Considero que estas transcripciones parciales, de un documento publico extenso y muy
importante en la Unión Europea pueden ser de utilidad para aquellos estudiosos del tema.
La densidad de los enunciados, como su alcance y conceptos que han sido comunes
denominadores en los países miembros que lo han suscripto merecen, en mi opinión, este
breve comentario: Los intereses que pretende y aborda en tutela la Unión Europea se
realizan en función de sus propios proyectos prolongados en décadas; esa situación,
merece ser tenida en consideración por todos, hasta por sus adversarios en el campo de la
economía.
Resolución del Parlamento Europeo sobre la existencia de un sistema mundial de
interceptación de comunicaciones privadas y comerciales (sistema de interceptación
ECHELON) (2001/2098(INI))
El Parlamento Europeo,
- Vista su Decisión del 5 de julio de 2000 por la que se constituye una comisión
temporal sobre el sistema de interceptación ECHELON y visto el mandato otorgado a la
misma(1),
- Visto el Tratado CE, en el que se proclama el objetivo de realizar un mercado común con
un alto grado de competitividad,
- Vistos los artículos 11 y 12 del Tratado de la Unión Europea, que imponen a los
Estados miembros la obligación de intensificar y desarrollar su solidaridad política
mutua,
- Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 6,
en el que se declara el compromiso de la Unión Europea en favor del respeto de los
derechos fundamentales, y visto su título V, que contiene disposiciones relativas a la
política exterior y de seguridad común,
- Visto el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,
- Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en cuyo artículo 7
se proclama el derecho al respeto de la vida privada y familiar y, de manera expresa, el
derecho al respeto de las comunicaciones, y en cuyo artículo 8 se protegen los datos
personales,
- Visto el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y, en particular,
su artículo 8, en el que se proclama el derecho al respeto de la esfera privada y la
confidencialidad de la correspondencia, y vistos los numerosos acuerdos internacionales en
los que se consagra el principio de la protección de la vida privada y familiar,
- Vistos los trabajos desempeñados por la Comisión temporal sobre el sistema de
interceptación ECHELON, que ha celebrado numerosas audiencias y reuniones con expertos de
toda índole, y en particular con responsables de los sectores público y privado en el
ámbito de las telecomunicaciones y de la protección de datos, personal de los servicios
de inteligencia e información, periodistas, abogados expertos en la materia, diputados de
los parlamentos nacionales de los Estados miembros, etc.,
- Visto el apartado 2 del artículo 150 de su Reglamento,
- Visto el informe de la Comisión temporal sobre el sistema de interceptación ECHELON
(A5-0264/2001),
A. Considerando que no hay ninguna razón para seguir dudando de la existencia de un
sistema de interceptación de las comunicaciones a nivel mundial en el que participan los
Estados Unidos, el Reino Unido, el Canadá, Australia y Nueva Zelanda en el marco del
Acuerdo UKUSA; considerando, que según las informaciones de que se dispone y según
numerosas declaraciones concordantes procedentes de muy diversas personas y
organizaciones, incluidas fuentes estadounidenses, es probable que el sistema se denomine
ECHELON, aunque éste es un detalle de escasa importancia relativa,
B. Considerando que ya no cabe duda de que la finalidad del sistema es la interceptación,
como mínimo, de comunicaciones privadas y comerciales, y no militares, aunque el
análisis presentado en el informe ha mostrado que las capacidades técnicas del sistema
probablemente no son, ni mucho menos, tan grandes como se había supuesto, en parte, en
los medios de información,
C. Considerando que es sorprendente e incluso inquietante que numerosos responsables
comunitarios oídos, concretamente Comisarios europeos, hayan declarado no tener
conocimiento del asunto,
Los límites del sistema de interceptación
D. Considerando que el sistema de interceptación se basa, en particular, en la
interceptación a escala mundial de las comunicaciones por satélite, aunque en las
regiones con una densidad elevada de comunicaciones el porcentaje de las realizadas por
satélite es muy limitado, lo que implica que la mayor parte no pueden interceptarse desde
estaciones terrestres, sino mediante la intervención de cables o de ondas, lo que a su
vez -como han puesto de manifiesto las investigaciones efectuadas para la elaboración de
este informe- sólo es posible dentro de límites muy estrechos; considerando, además,
que los recursos de personal necesarios para la interpretación final de las
comunicaciones interceptadas añade otras limitaciones; considerando que, por lo tanto,
los Estados UKUSA sólo tienen acceso a una proporción muy reducida de las comunicaciones
por cable y por ondas y sólo pueden interpretar una proporción aún más escasa de las
comunicaciones, y considerando igualmente que, por muy amplios que sean los medios
disponibles y las capacidades para poder interceptar las comunicaciones, el elevadísimo
número de las mismas imposibilita en la práctica el control exhaustivo y detallado de
todas ellas,
La posible existencia de otros sistemas de interceptación
E. Considerando que, la interceptación de las comunicaciones es un medio de
espionaje tradicional de los servicios de inteligencia, otros Estados también podrían
utilizar un sistema similar si dispusieran de los recursos financieros y de las
condiciones geográficas adecuadas; considerando que Francia es el único Estado miembro
de la UE que, gracias a los territorios de ultramar de los que dispone, es capaz
geográfica y técnicamente de operar de manera autónoma un sistema de interceptación
mundial y posee también la infraestructura técnica y de organización para hacerlo;
considerando que existen amplios indicios de que es probable que Rusia explote un sistema
de estas características,
Su compatibilidad con el Derecho de la UE
F. Considerando que por lo que respecta a la compatibilidad de un sistema de las
características del sistema ECHELON con el Derecho de la UE hay que hacer dos
precisiones: si el sistema se utilizase exclusivamente para fines de información, no
habría ningún tipo de contradicción con el Derecho de la UE, ya que el Tratado CE no
aborda las cuestiones relacionadas con las actividades en el ámbito de la seguridad
nacional, sino que éstas recaen en el ámbito de aplicación del Título V del Tratado UE
(PESC), que en la actualidad no incluye ningún tipo de disposiciones en la materia, por
lo que no cabría hablar de infracción; por el contrario, si el sistema se utilizase de
manera abusiva para espiar a la competencia, sería incompatible con el principio de
cooperación leal que deben respetar los Estados miembros y con el concepto de un mercado
común en el que la competencia es libre, por lo que la participación de un Estado
miembro en un sistema de estas características sería incompatible con el Derecho
comunitario,
G. Considerando las declaraciones del Consejo en la sesión plenaria de 30 de marzo de
2000 según las cuales el Consejo no puede aceptar la creación o la existencia de un
sistema de interceptación de telecomunicaciones que no respete las normas jurídicas de
los Estados miembros y que viole los principios fundamentales que tienen por objeto
preservar la dignidad humana,
Su compatibilidad con el principio fundamental del respeto a la vida privada
(artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales)
H. Considerando que toda interceptación de las comunicaciones supone una injerencia grave
en la vida privada de la persona; considerando que en el artículo 8 del Convenio de
referencia se garantiza el respeto a la vida privada y únicamente se permite este tipo de
intervenciones cuando se trata de garantizar la seguridad nacional y siempre que las
normas por las que se rigen estén previstas en el Derecho nacional, sean accesibles a
todos y precisen en qué circunstancias y bajo qué condiciones pueden efectuarlas las
autoridades; considerando, además, que tales intervenciones deben ser proporcionadas, por
lo que debe establecerse un equilibrio entre los intereses en juego, ya que según la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no es suficiente que estas medidas
sean necesarias o deseables,
I. Considerando que un sistema de inteligencia que interceptase aleatoria y
permanentemente todos los mensajes violarían el principio de proporcionalidad y sería
contrario al Convenio Europeo de los Derechos Humanos, como también lo sería si las
disposiciones en las que se apoyase la interceptación de las comunicaciones no se basasen
en un fundamento jurídico, si no fuesen accesibles a todos o si se formulasen de tal modo
que sus consecuencias sobre los particulares fuesen impredecibles o si la interferencia
fuera desproporcionada; considerando que las normas por las que se rigen las actividades
de los servicios de inteligencia de los Estados Unidos en el extranjero son secretas en su
mayor parte, por lo que en este caso el respeto del principio de proporcionalidad es,
cuanto menos, dudoso y es muy probable que dichas normas estén en contradicción con los
principios de acceso a la ley y de previsibilidad de sus efectos,
J. Considerando que los Estados miembros no pueden sustraerse a las obligaciones que les
impone el Convenio Europeo de Derechos Humanos permitiendo que desarrollen actividades en
sus respectivos territorios los servicios de inteligencia de otros Estados que se rigen
por normas menos estrictas, puesto que con ello se anularía la eficacia del principio de
legalidad, con sus dos componentes de accesibilidad de la ley y previsibilidad de sus
efectos, y se vaciaría de contenido la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos,
K. Considerando que para que las actividades jurídicamente legitimadas de los servicios
de inteligencia sean compatibles con los derechos fundamentales es necesaria, además, la
existencia de suficientes mecanismos de control para contrarrestar los peligros que
conllevan las actividades secretas de determinados segmentos del aparato de la
Administración; considerando que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha subrayado
expresamente la importancia que revisten unos sistemas de control eficaces en el ámbito
de las actividades de los servicios de inteligencia, por lo que resulta preocupante que
algunos de los Estados miembros no dispongan de órganos de control parlamentario de los
servicios secretos,
El grado de protección de los ciudadanos de la UE frente a los servicios de
inteligencia
L. Considerando que la protección de los ciudadanos de la UE depende de la
situación jurídica en cada Estado miembro y que ésta es muy distinta entre los
diferentes Estados, ya que en algunos casos no existe ningún órgano de control
parlamentario y apenas puede hablarse de un grado de protección adecuado; considerando
que para los ciudadanos europeos es fundamental que sus Parlamentos nacionales cuenten con
una comisión especial de control estructurada que controle y examine las actividades de
los servicios de inteligencia; considerando que incluso en los países que cuentan con
tales órganos de control éstos tienden a preocuparse en mayor medida de las actividades
de los servicios de inteligencia en el interior del propio territorio que en el exterior,
ya que, por regla general, a los ciudadanos del propio país sólo les afectan los
primeros; considerando que obligar a los servicios de inteligencia a comunicar a un
ciudadano, cuyas comunicaciones hayan sido interceptadas, este hecho con posterioridad,
por ejemplo, cinco años después de que haya tenido lugar la interceptación, alentaría
unas prácticas proporcionadas en materia de interceptación,
M. Considerando que, vista su dimensión, no pueden construirse estaciones de recepción
por satélite en el territorio de un país sin su consentimiento,
N. Considerando que en el caso de la cooperación entre servicios de inteligencia en el
marco de la PESC o de la cooperación en asuntos de justicia interior, las instituciones
tiene él deber de adoptar disposiciones de protección suficientes en beneficio de los
ciudadanos europeos,
El espionaje industrial
O. Considerando que uno de los componentes de la misión de los servicios de
inteligencia en el exterior es interesarse por los datos económicos tales como el
desarrollo de los distintos sectores, la evolución de los mercados de materias primas, el
respeto de los embargos económicos, el cumplimiento de las disposiciones relativas al
suministro de productos de doble uso, etc., y que por esta razón se vigila con frecuencia
a las empresas activas en estos ámbitos,
P. Considerando que los servicios de inteligencia de los Estados Unidos no sólo informan
sobre la situación económica general sino que además escuchan detalladamente las
comunicaciones de las empresas precisamente cuando se trata de la concesión de contratos,
justificando tal actividad con la lucha contra la corrupción; que, en el caso de las
escuchas detalladas, existe el peligro de que la información no se utilice para luchar
contra la corrupción sino para espiar a la competencia, por mucho que los Estados Unidos
y el Reino Unido declaren que no lo hacen; que sigue sin estar claro el papel que
desempeña el Advocacy Center (Centro de Interlocución) del Departamento de Comercio de
los Estados Unidos, y que una reunión que iba a tener lugar para aclarar el asunto fue
suspendida,
Q. Considerando que en 1997, en el marco de la OCDE, se adoptó un convenio sobre la lucha
contra el cohecho que establece la punibilidad internacional del cohecho; y que, por lo
tanto, tampoco desde ese punto de vista la corrupción en casos concretos puede justificar
la escucha de comunicaciones,
R. Considerando que no puede tolerarse que los servicios de inteligencia se dejen
instrumentalizar para espiar a la competencia y sometan a observación a las empresas
extranjeras a fin de lograr ventajas competitivas para las empresas nacionales, si bien, a
pesar de las muchas afirmaciones que se han hecho en tal sentido, no existen pruebas de
que ésta haya sido la razón por la que se creó en sistema mundial de interceptación de
comunicaciones,
S. Considerando que, durante la visita a los Estados Unidos de la delegación de la
Comisión temporal sobre el sistema de interceptación ECHELON, fuentes autorizadas
confirmaron el informe Brown del Congreso estadounidense, indicando que un 5% de la
información recogida a través de las fuentes no abiertas se emplea como información
económica; considerando que las mismas fuentes estimaban que esta vigilancia en materia
de inteligencia podría permitir a la industria estadounidense ganar hasta 7 000 millones
de dólares en los contratos,
T. Considerando que en muchos casos las informaciones sensibles relativas a las empresas
se encuentran en las propias empresas, de modo que el espionaje para la competencia
consiste, en particular, en obtener información a través de los empleados o de personas
infiltradas o, cada vez más, entrando en las redes informáticas internas; considerando
que los sistemas de interceptación de comunicaciones para el espionaje industrial sólo
pueden utilizarse cuando las informaciones sensibles se transmiten al exterior por cable o
por ondas (satélite), lo que sólo se hace de manera sistemática en los tres casos
siguientes:
- cuando las empresas trabajan en las tres franjas horarias, de modo que los resultados
parciales correspondientes a Europa se transmiten a América y, a continuación, a Asia;
- cuando los consorcios internacionales celebran videoconferencias por satélite de
telecomunicaciones o por cable;
- cuando se negocian in situ contratos importantes (por ejemplo, construcción de plantas
industriales, infraestructuras de telecomunicaciones, construcción de sistemas de
transporte, etc.) y es necesario consultar con la sede central de la empresa.
U. Considerando que la conciencia de riesgo y de seguridad es muchas veces insuficientes
en el caso de las pequeñas y medianas empresas y que no se reconocen los peligros
relacionados con el espionaje industrial y la escucha de comunicaciones,
V. Considerando que en el caso de las instituciones europeas (con excepción del Banco
Central Europeo, la Dirección General de Relaciones Exteriores del Consejo y la
Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión) la conciencia de seguridad no
está suficientemente desarrollada y que, por lo tanto, es necesario tomar medidas,
La posibilidad de autoprotección
W. Considerando que las empresas sólo pueden alcanzar el grado de seguridad
necesario cuando está protegido todo el entorno de trabajo, al igual que todos los
canales de comunicación por los que se transmiten informaciones sensibles; considerando
que en el mercado europeo existen sistemas de encriptación que ofrecen un grado de
seguridad suficiente a precios asequibles; considerando que también se debe instar a los
particulares a que cifren el correo electrónico, ya que un mensaje sin cifrar es como una
carta sin sobre; considerando que en Internet se ofrecen para ello sistemas relativamente
fáciles de utilizar y que algunos de ellos pueden obtenerse gratuitamente, incluso, para
uso privado,
La cooperación de los servicios de inteligencia en el seno de la UE
X. Considerando que la UE ha acordado coordinar las actividades de obtención de
información de sus servicios en el marco del desarrollo de una política propia de
seguridad y defensa, así como continuar su colaboración con otros socios,
Y. Considerando que el Consejo Europeo decidió en diciembre de 1999 en Helsinki
desarrollar unas capacidades militares europeas más eficaces para estar en condiciones de
llevar a cabo todo el abanico de las misiones de Petersberg en apoyo de la PESC;
considerando que el Consejo Europeo decidió además que, para alcanzar este objetivo en
2003, la Unión debería ser capaz de desplegar rápidamente un ejército de entre 50 000
y 60 000 soldados, que deberían ser autosuficientes, con las capacidades de mando,
control e inteligencia necesarias; considerando que ya se han dado los primeros pasos
hacia dicha capacidad autónoma en materia de inteligencia en el marco de la UEO y del
Comité permanente de política y seguridad,
Z. Considerando que la cooperación entre los servicios de inteligencia existentes en la
UE resulta indispensable toda vez que, por una parte, una política de seguridad común
que excluyese los servicios de inteligencia no tendría sentido y, por otra, dicha
cooperación implicaría numerosas ventajas desde el punto de vista profesional,
financiero y político; considerando, además, que se correspondería mejor con la idea de
una UE como socio en pie de igualdad de los Estados Unidos y permitiría reagrupar al
conjunto de los Estados miembros en un sistema plenamente compatible con el Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales;
considerando que, en tal caso, debería garantizarse que el Parlamento Europeo pudiese
ejercer el control que le corresponde,
AA. Considerando que el Parlamento Europeo está aplicando el Reglamento (CE) nº
1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso
del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión(2)
mediante la adaptación de su Reglamento en lo que respecta al acceso a los documentos
sensibles,
La celebración y la modificación de tratados internacionales sobre la
protección de los ciudadanos y de las empresas
1. Afirma, sobre la base de las informaciones recogidas por la Comisión
temporal, que ya no cabe ninguna duda en cuanto a la existencia de un sistema de
interceptación mundial de las comunicaciones que funciona con la participación de los
EE.UU., del Reino Unido, del Canadá, de Australia y de Nueva Zelanda, en el marco del
Acuerdo UKUSA;
2. Insta al Secretario General del Consejo de Europa a que presente al Comité de
Ministros una propuesta para proteger la vida privada garantizada por el artículo 8 del
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales adaptada a los métodos de comunicación e interceptación existentes en la
actualidad mediante un protocolo adicional o, conjuntamente con las disposiciones
relativas a la protección de los datos, en el marco de una revisión de la Convención
relativa a la protección de los datos, con la condición de que ello no se traduzca en
una reducción del nivel de protección establecido por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ni en una reducción de la flexibilidad necesaria para adaptarse a futuros cambios
de la situación;
3. Pide a los Estados miembros cuyas leyes reguladoras de la capacidad de interceptación
de los servicios secretos contengan disposiciones discriminatorias en materia de
protección de la intimidad que proporcionen a todos los ciudadanos europeos las mismas
garantías jurídicas relativas a la protección de la vida privada y de la inviolabilidad
de las comunicaciones;
4. Insta a los Estados miembros de la Unión Europea a que creen una plataforma, compuesta
de representantes de los organismos nacionales competentes para el seguimiento de los
resultados de los Estados miembros en cuanto el cumplimiento de los derechos fundamentales
y de los ciudadanos, para examinar la coherencia de la legislación nacional sobre los
servicios de inteligencia con el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Carta Europea
de los Derechos Fundamentales, para examinar las disposiciones legales relativas al
respeto del secreto postal y de las comunicaciones, y para llegar a un acuerdo sobre una
recomendación a los Estados miembros sobre la elaboración de un Código de Conducta que
garantice a todos los ciudadanos europeos que residan en el territorio de los Estados
miembros la protección de la vida privada proclamada como derecho en el artículo 7 de la
Carta Europea de los Derechos Fundamentales y que, además, garantice que los servicios de
inteligencia desarrollen sus actividades en el respeto de los derechos fundamentales, de
modo que se correspondan con las disposiciones recogidas en el Capítulo 8 del presente
informe, en particular en el apartado 8.3.4, y derivadas del artículo 8 del Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales;
hace hincapié en la necesidad de elaborar normas comunes que se adapten mejor a las
exigencias de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos de la Unión,
más rigurosas que las que garantiza el artículo 8 del Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales;
5. Insta a los Estados miembros de la UE a que en la próxima Conferencia
Intergubernamental adopten la Carta Europea de los Derechos Fundamentales como derecho
vinculante y defendible ante los tribunales, para así elevar el nivel de protección de
los derechos fundamentales, especialmente en relación con la protección de la intimidad;
6. Pide a los Estados miembros del Consejo de Europa que adopten un protocolo adicional
que permita la adhesión de las Comunidades Europeas al Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales o que reflexionen
sobre otras medidas que eviten conflictos de jurisdicción entre los Tribunales de
Estrasburgo y de Luxemburgo;
7. Entretanto, insta a las instituciones de la UE a que en el ámbito de sus respectivas
competencias y actuación apliquen los derechos fundamentales recogidos en el Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y
protocolos adicionales y en la Carta;
8. Insta al Secretario General de las Naciones Unidas a que encargue a la comisión
competente la presentación de propuestas que adapten a la evolución tecnológica el
artículo 17 del Pacto internacional sobre los derechos cívicos y políticos, que protege
la vida privada;
9. Considera necesarias la negociación y la firma de un convenio entre la Unión europea
y los EEUU por el que se establezca que cada una de las partes respeta en relación con la
otra las disposiciones de protección de la vida privada de los ciudadanos y de la
confidencialidad de las comunicaciones de las empresas que se aplican a sus propios
nacionales y empresas;
10. Insta a Estados Unidos a que firmen el Protocolo adicional al Pacto internacional
sobre los derechos cívicos y políticos, de modo que se puedan presentar ante la
Comisión de Derechos Humanos creada en aplicación del Convenio las quejas presentadas
por particulares contra los Estados Unidos por violación de este Pacto; pide a las ONG de
Estados Unidos pertinentes, en particular a la ACLU (American Civil Liberties Union) y al
EPIC (Electronic Privacy Information Center) que ejerzan presiones ante el Gobierno
estadounidense en este sentido;
Las disposiciones legislativas nacionales de protección de los ciudadanos y de
las empresas
11. Insta a todos los Estados miembros a que examinen y en caso necesario adapten
su propia legislación en relación con la conformidad de las actividades de los servicios
de inteligencia con los principios fundamentales establecidos en el Convenio Europeo de
Derechos Humanos y con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos;
12. Pide a los Estados miembros que se doten de instrumentos vinculantes que garanticen
una protección efectiva de las personas físicas y jurídicas contra cualquier forma de
interceptación ilegal de sus comunicaciones;
13. Pide a los Estados miembros que se propongan como objetivo un nivel de protección
común frente a las actividades de los servicios de inteligencia y la elaboración con
este fin de un Código de Conducta (tal como se menciona en el apartado 4) tomando como
referencia el mayor grado de protección que exista en los Estados miembros, ya que, por
regla general, los afectados por las actividades de un servicio de inteligencia exterior
son los ciudadanos de otro Estado y, por consiguiente, también los de otros Estados
miembros;
14. Pide a los Estados miembros que negocien con Estados Unidos un Código de Conducta
similar al de la UE;
15. Pide a los Estados miembros que todavía no lo hayan hecho que garanticen un control
parlamentario y jurisdiccional adecuado de sus servicios secretos;
16. Insta al Consejo y a los Estados miembros a que establezcan con carácter prioritario
un sistema de seguimiento y control democráticos de la capacidad autónoma europea de
inteligencia y para otras actividades comunes y coordinadas de inteligencia a nivel
europeo; propone que el Parlamento Europeo desempeñe un papel importante en este sistema
de seguimiento y control;
17. Pide a los Estados miembros que pongan en común sus medios de interceptación de las
comunicaciones con objeto de reforzar la eficacia de la Política Exterior y de Seguridad
Común en los ámbitos de la información, la lucha contra el terrorismo, la
proliferación nuclear o el tráfico internacional de estupefacientes, en el respeto de
las medidas de protección de la vida privada de los ciudadanos y de confidencialidad de
las comunicaciones de las empresas y bajo el control del Parlamento Europeo, del Consejo y
de la Comisión;
18. Insta a los Estados miembros a que para intensificar la protección de la intimidad de
los ciudadanos de la UE celebren con los Estados terceros un acuerdo, en el cual todos los
Estados parte se obliguen a informar al Estado parte afectado, en el caso de que efectúen
operaciones de escucha en un Estado parte;
Las medidas jurídicas concretas de lucha contra el espionaje industrial
19. Pide a los Estados miembros que examinen hasta qué punto la adopción de
disposiciones de Derecho europeo e internacional puede servir para luchar contra el
espionaje industrial y el soborno y, en particular, si es posible establecer una normativa
en el marco de la OMC que tenga en cuenta el impacto negativo de este tipo de acciones
sobre la competencia y que, por ejemplo, permita declarar nulos los contratos celebrados
en estas circunstancias; pide a los Estados Unidos, Australia, Nueva Zelanda y el Canadá
que se adhieran a estas iniciativas;
20. Pide a los Estados miembros que se comprometan a incluir en el Tratado CE una
cláusula que prohíba el espionaje industrial y a no realizar espionaje industrial
recíproco, directamente o bajo la cobertura de una potencia extranjera que podría
intervenir en su territorio y a no permitir que una potencia extranjera lleve a cabo
operaciones de espionaje desde el territorio de un Estado miembro de la UE, con el fin de
respetar el espíritu y la letra del Tratado CE;
21. Pide a los Estados miembros que, con un instrumento vinculante formulado en términos
inequívocos, se comprometan a no realizar espionaje industrial y, de este modo, den
muestras de su voluntad de respetar el espíritu y la letra del Tratado CE; pide a los
Estados miembros que transpongan este principio vinculante en su legislación nacional en
materia de servicios de inteligencia;
22. Pide a los Estados miembros y al Gobierno de los Estados Unidos que inicien un
diálogo abierto EE.UU.-UE sobre la recogida de información económica por los servicios
de inteligencia;
Las medidas jurídicas de aplicación y su control
23. Hace un llamamiento a los Parlamentos nacionales que no cuentan con ningún
tipo de órgano de control parlamentario encargado del control de los servicios de
inteligencia a que adopten las medidas necesarias para su creación;
24. Insta a las comisiones nacionales de control de los servicios de inteligencia a que al
ejercer sus competencias en materia de control concedan gran importancia a la protección
de la vida privada, independientemente de que se trate de la vigilancia de ciudadanos del
propio Estado, de otros ciudadanos de la UE o de ciudadanos de terceros países;
25. Pide a los Estados miembros que se aseguren de que sus sistemas de inteligencia no se
usan indebidamente con el objetivo de recoger información en materia de competencia, lo
que es contrario al deber de cooperación leal de los Estados miembros y al concepto de un
mercado común basado en la libre competencia;
26. Pide a Alemania y al Reino Unido a que en el futuro sólo autoricen la interceptación
de las comunicaciones por parte de los servicios de inteligencia de los Estados Unidos en
su territorio si en esta actividad se respeta el Convenio Europeo para la Protección de
los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, es decir, si se respeta el
principio de proporcionalidad, si su fundamento jurídico es accesible y si sus
repercusiones sobre los individuos son previsibles, y que establezcan un control eficaz en
este sentido, ya que son responsables de que las actividades de obtención de información
desarrolladas por los servicios de inteligencia en su territorio, independientemente de
que estén autorizadas o únicamente toleradas, están en conformidad con el imperativo
del respeto de los derechos humanos;
Las medidas de impulso de la autoprotección de los ciudadanos y de las empresas
27. Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que informen a sus ciudadanos
y empresas sobre la posibilidad de que sus comunicaciones internacionales puedan ser
interceptadas en determinadas circunstancias; insiste en que esta información vaya
acompañada de una asistencia práctica para el diseño y la puesta en práctica de
medidas globales de protección, incluida la seguridad de la tecnología de la
información;
28. Pide a la Comisión, al Consejo y a los Estados miembros que desarrollen y apliquen
una política eficaz y activa para la seguridad en la sociedad de la información; insiste
en que en el marco de esta política se preste atención especial al incremento de la toma
de conciencia de todos los usuarios de los sistemas modernos de comunicación en cuanto a
la protección de la información confidencial; insiste además en el establecimiento de
una red de agencias coordinada a escala europea que pueda proporcionar asistencia
práctica para el diseño y la puesta en práctica de estrategias globales de protección;
29. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que adopten medidas adecuadas para
impulsar, desarrollar y producir tecnologías y programas informáticos europeos de
encriptación y, en particular, que apoyen proyectos que tengan como objetivo el
desarrollo de programas de encriptación fáciles de usar y cuyo código fuente sea
público;
30. Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que fomenten los proyectos de
programas informáticos de código fuente abierto, ya que éste es el único modo de
garantizar que no ofrezcan "puertas traseras" que puedan hacerlos vulnerables;
31. Pide a la Comisión que determine la calificación del nivel de seguridad de los
programas informáticos destinados al intercambio de correspondencia electrónica,
clasificando los programas cuyo código fuente no sea público en la categoría menos
fiable;
32. Insta a las instituciones europeas y a las administraciones públicas de los Estados
miembros a que encripten sistemáticamente sus mensajes electrónicos para que, a la
larga, esta práctica se convierta en norma habitual;
33. Solicita a las instituciones comunitarias y a las administraciones públicas de los
Estados miembros que prevean la formación de su personal y la familiarización del mismo
con las nuevas tecnologías y técnicas de encriptación mediante la realización de las
prácticas y cursos de formación necesarios;
34. Pide que se preste una atención especial a la posición de los países candidatos;
pide que se les preste apoyo si no pueden prever las necesarias medidas de protección
como consecuencia de la falta de independencia tecnológica;
Otras medidas
35. Insta a las empresas a que colaboren más estrechamente con los servicios de
contraespionaje y a que, en particular, les comuniquen los ataques procedentes del
exterior con fines de espionaje industrial, para aumentar el grado de eficacia de estos
servicios;
36. Pide a la Comisión que encargue la elaboración de un análisis de seguridad para
determinar qué es lo que debe protegerse y el desarrollo de unas estrategia de
protección;
37. Insta a la Comisión a que ponga al día su sistema de encriptación, ya que es
urgentemente necesario modernizarlo, y a la autoridad presupuestaria (el Consejo junto con
el Parlamento), a que asigne los recursos necesarios para ello;
38. Pide a la comisión competente que elabore un informe de propia iniciativa sobre la
seguridad y la protección del secreto en las instituciones europeas;
39. Insta a la Comisión a que garantice la protección de los datos en su propio sistema
de tratamiento de datos y a que intensifique la protección del secreto de los documentos
que no sean públicos;
40. Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que inviertan en nuevas tecnologías
de encriptación y desencriptación, en el marco del VI Programa marco de investigación;
41. Pide que, en caso de distorsiones de la competencia como resultado de ayudas estatales
o uso económico indebido del espionaje, los Estados perjudicados informen de ello a las
autoridades y órganos de control del Estado a partir del cual se desarrollan tales
actividades distorsionadoras con vistas a poner fin a las mismas;
42. Pide a la Comisión que presente una propuesta para establecer en estrecha
cooperación con la industria y los Estados miembros una red coordinada a escala europea
de oficinas europeas de asesoramiento -en particular, en aquellos Estados miembros en los
que todavía no existan tales oficinas- en materia de seguridad de la información
empresarial que tenga como misión elevar el grado de sensibilización ante el problema y
proporcionar ayuda práctica;
43. Considera conveniente organizar un congreso internacional sobre la protección de la
vida privada frente a la interceptación de las telecomunicaciones, con el fin de crear
una plataforma en la que las ONG europeas, de Estados Unidos y de otros Estados puedan
debatir aspectos transfronterizos e internacionales y coordinar ámbitos de actuación y
procedimientos.
44. Encargar a su Presidenta que transmita la presente resolución al Consejo, a la
Comisión, al Secretario General y a la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, a
los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de los países candidatos a la
adhesión, a Estados Unidos, Australia, Nueva Zelanda y Canadá.
NOTAS DEL DOCUMENTO QUE SE CONSIDERAN DE IMPORTANCIA:
Trabajos en la UE en el ámbito de la interceptación de las comunicaciones penal
Generalidades
Con la introducción de un título relativo a la política exterior y de seguridad común
en el Tratado de la VE se creó la posibilidad de colaboración entre servicios de
inteligencia a nivel europeo. Pero hasta ahora aún no se ha hecho uso de la misma.
En la medida en que en el marco de la VE existen normativas y trabajos en el ámbito de la
interceptación de las comunicaciones, afectan exclusivamente al ámbito penal, esto es,
ala cooperación en los asuntos de la justicia y de interior
Limitación de la competencia de la UE a reglamentaciones técnicas
La regulación de la admisibilidad de las escuchas actualmente corresponde en exclusiva
ala competencia de los Estados miembros. Con arreglo al principio de la habilitación
restringida, la VE solamente puede actuar cuando se le reconocen competencias con arreglo
a los Tratados.
Ahora bien, el título VI del TVE "Disposiciones relativas a la cooperación policial
y judicial en materia penal" no prevé esta competencia. En el ámbito de la
cooperación policial (apartado I del artículo 30 del TVE) está previsto exclusivamente
un procedimiento común para aspectos operativos, es decir, los que afectan al modo de
ejecución de los trabajos policiales. En el ámbito de la cooperación judicial, en el
marco del procedimiento común la letra c) del artículo 31 prevé, en términos bastante
generales, "la consecución de la compatibilidad de las normas aplicables en los
Estados miembros", pero ello solamente se admite "en la medida necesaria para
mejorar dicha cooperación", es decir, se orienta a normativas específicas de la
cooperación. y la aproximación de normas de los Estados miembros en materia penal"
del último guión del artículo 29 se limita al establecimiento de disposiciones mínimas
sobre elementos constitutivos de los delitos" (letra e) del artículo 31 ).
En síntesis, es posible constatar que la regulación de la cuestión sobre las
circunstancias en que es admisible la ejecución de medidas de vigilancia sigue estando
reservada al Derecho nacional. El ponente no conoce tampoco intentos de los Estados
miembros que afecten a esta competencia exclusivamente nacional.
Por consiguiente, la cooperación entre los Estados miembros sobre la base de los Tratados
de la VE no puede darse más que en la cuestión de la ejecución de medidas de vigilancia
admisibles de conformidad con el Derecho nacional, esto es, en un nivel inferior. En los
casos en los que la interceptación de las telecomunicaciones está permitida sobre la
base del ordenamiento jurídico nacional, el Estado miembro de que se trate puede
solicitar la ayuda de los demás Estados miembros para su realización técnica.
Que la simplificación técnica perseguida, que sin duda hará mayor la eficiencia de las
escuchas transfronterizas de tipo penal en el ámbito de la delincuencia organizada, deba
considerarse positiva o negativa.
Interlocutores en viajes
Viaje del presidente y el ponente a París, 18 y 19 de enero de 2001 Jean-Claude MALLET,
Secretario General de SGDN
Bertrand DUMONT, General de d la Fuerza Aérea, Secretario General Adjunto, SGDN
Claude-France ARNOULD, Directora de Asuntos Internacionales y Estratégicos, SGDN
Henri SERRES, Director encargado de la seguridad de los sistemas de información, SGDN
Stéphane VERCL YTTE, Consejero de asuntos jurídicos y europeos, SGDN Philippe DULUC,
Consejero de asuntos científicos y técnicos, SGDN
Gérard ARAUD, Director de Asuntos Estratégicos, Ministerio de Asuntos Exteriores Olivier
MOREAU, Director de Seguridad, Ministerio de Asuntos Exteriores Eric PERRAUDAU, Consejero,
Ministerio de Defensa Jean-Pierre MILLET, abogado
Viaje del presidente y el ponente a Londres, 24 a 26 de enero de 2001
Tom KING, Presidente de la Comisión de Inteligencia y Seguridad, Cámara de los Comunes
Alistair CORBETT, Jefe de la Secretaría de la CIS, Cámara de los Comunes
v Donald ANDERSON, Presidente de la Comisión de Asuntos Exteriores, Cámara de los
Comunes
Bruce GEORGE, Presidente de la Comisión de Defensa, Cámara de los Comunes Jack STRA W ,
Secretario de Estado del Ministerio del Interior
Michael GILLESPIE, Coordinador de los servicios de seguridad Charles GRANT, Director,
Centre for European Reform Casper BOWDEN, Director de FIPR
Viaje de la mesa de la comisión, los coordinadores y el ponente a Washington D.C., 6 a 12
de mayo de 2001
Günter BURGHARDT, Jefe de la Delegación de la Comisión en Washington D.C. James
WOOLSEY, ex Director de la CIA
Jeffrey RICHELSON, Director, Archivo Nacional de Seguridad, Universidad George Washington
Marc ROTENBERG, Electronic Information Privacy Centre Wayne MADSEN, Electronic Information
Privacy Centre David SOBEL, Electronic Information Privacy Centre
Barry STEINHARDT, Director adjunto, American Civil Liberties Union '---' Porter J. GOSS,
Presidente de la Comisión de Inteligencia
Ms Nancy PELOSI, Vicepresidente de la Comisión de Inteligencia
Robert DA VIS, Asesor adjunto del Servicio de Examen de la Política de Inteligencia,
Ministerio de Justicia de los EE.UU .
Memorándum de acuerdo
Mediante el subsiguiente "Memorándum de acuerdo"266 se pedía a terceros
países la aplicación de los requisitos técnicos enumerados en la Resolución del
Consejo de 17 de enero de 1995.
Además, se debía actuar para que las innovaciones técnicas y los nuevos requisitos
derivados de las mismas se dieran a conocer al FBI ya la Secretaría del Consejo. Esto se
hizo teniendo en cuenta que la producción de tecnologías de información a menudo está
en manos de multinacionales, lo que hace imprescindible la colaboración con las
autoridades de
Interceptación de los terceros Estados en los que están establecidas plantas de
producción importantes.
El Memorándum fue firmado el 23.11.1995 por los Estados miembros de la VE y por Noruega,
pero no por otros terceros Estados. De los EE.VV, Australia y Canadá se recibió
solamente información escrita según la cual se iba a iniciar la aplicación en el
interior de cada uno de estos países
Lamentablemente, hasta la fecha no se ha publicado el texto, lo que ha dado lugar a
numerosas especulaciones en la prensa.
El proyecto de resolución del Consejo sobre la interceptación legal de las
telecomunicaciones en relación con las nuevas tecnologías
Como ya expuso el ponente en su informe de 23 de abril de 1999268, el proyecto de
resolución del Consejo sobre la interceptación legal de las telecomunicaciones en
relación con las nuevas tecnologías consiste en una actualización de la Resolución de
1995. Mediante la nueva resolución del Consejo se pretende aclarar que los
"requisitos" de la Resolución de 1995, más algunos nuevos, también son
aplicables alas nuevas tecnologías de la comunicación, como, por ejemplo, las
comunicaciones por satélite y por Internet, y los tecnicismos empleados hasta entonces
deben interpretarse por analogía en lo relativo alas nuevas tecnologías (por ejemplo, la
identificación del número de teléfono en Internet). El Parlamento Europeo aprobó el
proyect0269 pero por el momento el Consejo lo ha congelado.
Anexo I: Lista de los expertos que han informado a la comisión
1. Diputados a Parlamentos nacionales
Arthur P AECRT , Asamblea Nacional francesa
Armand De DECKER, Presidente del Senado belga
Anne-Marie LIZIN, Senado belga
Rans V AN REVELE, Secretaría del Senado belga
Guilherme SIL V A, Parlamento portugués
Ludwig STIEGLER, Bundestag alemán
Dieter ANTONI, Parlamento austríaco
Desmond O 'MALLEY, Parlamento irlandés
2. Representantes de servicios secretos
Ernst URRLAU, Coordinador de los servicios secretos en la Cancillería Federal, Alemania
Rarald WOLL, Servicios de protección de la Constitución del Estado de Baden-
Württemberg, Alemania
3. Expertos en seguridad de telecomunicaciones, redes y computadoras
José Manuel MENDES ESTEVES SERRA VERA, Director técnico, Banco Espirito Santo, Portugal
J Clive FEA THER, Director de desarrollo de software, Demon Internet Ltd, Reino Unido
Jacques VINCENT -CARREFOUR, ex Director de la sección de seguridad de redes, France
Telecom
Bruno PELLERO, Consultor especializado en escuchas de telecomunicaciones, Italia
Erhard MÓLLER, Lutz BERNSTEIN y Bernd SCRINKEN, Escuela Superior Técnica de
Aquisgrán,Deutschland
4. Escritores y periodistas dedicados a ECHELON
Duncan CAMPBELL, Reino Unido Bo ELKJAER, Dinamarca
Kenan SEEBERG, Dinamarca
James BAMFORD, Washington D.C. Nicky HAGER, Nueva Zelanda.
Anexo III: Definiciones y explicaciones en materia de interceptación de comunicaciones
para fines de persecución penal
1. Nota preliminar
En el curso de los trabajos de la comisión, en el debate sobre la admisibilidad, las
consecuencias y los riesgos de los sistemas globales de escucha de los servicios de
inteligencia, se ha hecho referencia, en repetidas ocasiones a medidas y actividades
desarrolladas en el interior de la UE que, si bien guardan relación con el tema de la
interceptación de las comunicaciones, pertenecen al ámbito de la cooperación judicial
en materia penal.
Por esta razón, el ponente no trata estas medidas en la parte principal de su informe, ya
que la cuestión de la legitimidad de la interceptación de las comunicaciones para fines
penales no debe mezclarse con la legitimidad de la interceptación de las comunicaciones
para fines de inteligencia. Aunque ambos casos consistan en intromisiones en la esfera
privada, justificadas 'v por consideraciones de seguridad (en sentido amplio ), hay tales
diferencias en modo de proceder y orientación, que unas normas que podrían considerarse
adecuadas y equilibradas para un ámbito no lo serán necesariamente para el otro, Por lo
tanto, la conveniencia y la proporcionalidad de las medidas penales no debe debatirse en
el contexto de la valoración política de las medidas de inteligencia.
Para eliminar posibles confusiones, abordaremos aquí las cuestiones planteadas y se
facilitarán las explicaciones de determinados conceptos. A continuación, se plantean en
primer lugar las diferencias entre la interceptación de las comunicaciones de carácter
penal y de inteligencia (2), luego, con atención a las competencias de la VE, se exponen
sus actos jurídicos que tocan a la interceptación de las comunicaciones de carácter
penal (3) y finalmente se explican otros conceptos empleados reiteradamente en comisión
en relación con trabajos transfronterizos en el ámbito de la interceptación de las
comunicaciones(4).
2. Diferenciación entre interceptación de las comunicaciones penal y por los servicios
de información
La interceptación de las comunicaciones de los servicios de inteligencia exterior (como
el denominado sistema Echelon) no persigue la vigilancia de personas determinadas en el
interior del país, sino la vigilancia general de actividades desarrolladas en el
extranjero, con el fin de obtener anticipadamente información relevante para la
seguridad. Se desarrolla en secreto y no tiene la finalidad de ser pública, ni siquiera a
largo plazo. Con el argumento de que sólo el secreto puede garantizar la seguridad y de
que el objetivo no son los propios ciudadanos, se tolera en numerosas ocasiones que los
servicios secretos actúen en una zona gris del Derecho en la que las normas son poco
claras y los controles, deficientes.
En cambio, la interceptación de las comunicaciones de tipo penal pretende, en los casos
en que se alberga una sospecha suficiente, impedir la comisión de delitos o sancionarlos.
Las autoridades nacionales ponen en práctica las medidas de vigilancia. Si son necesarias
medidas de vigilancia en el extranjero, las aplicarán las autoridades locales tras una
comisión rogatoria. Puesto que se trata de intervenciones dirigidas contra los propios
ciudadanos, desde el abandono del Estado policial existen normativas muy concretas y
mecanismos eficaces de control.
3. Trabajos en la UE en el ámbito de la interceptación de las comunicaciones penalizadas
3.1. Generalidades
Con la introducción de un título relativo a la política exterior y de seguridad común
en el Tratado de la VE se creó la posibilidad de colaboración entre servicios de
inteligencia a nivel europeo. Pero hasta ahora aún no se ha hecho uso de la misma.
En la medida en que en el marco de la VE existen normativas y trabajos en el ámbito de la
interceptación de las comunicaciones, afectan exclusivamente al ámbito penal, esto es,
ala cooperación en los asuntos de la justicia y de interior
3.2. Limitación de la competencia de la UE a reglamentaciones técnicas
La regulación de la admisibilidad de las escuchas actualmente corresponde en exclusiva
ala competencia de los Estados miembros. Con arreglo al principio de la habilitación
restringida, la VE solamente puede actuar cuando se le reconocen competencias con arreglo
a los Tratados.
Ahora bien, el título VI del TVE "Disposiciones relativas a la cooperación policial
y judicial en ...materia penal" no prevé esta competencia. En el ámbito de la
cooperación policial (apartado I del artículo 30 del TVE) está previsto exclusivamente
un procedimiento común para aspectos operativos, es decir, los que afectan al modo de
ejecución de los trabajos policiales. En el ámbito de la cooperación judicial, en el
marco del procedimiento común la letra c) del artículo 31 prevé, en términos bastante
generales, "la consecución de la compatibilidad de las normas aplicables en los
Estados miembros", pero ello solamente se admite "en la medida necesaria para
mejorar dicha cooperación", es decir, se orienta a normativas específicas de la
cooperación y la "aproximación de normas de los Estados miembros en materia
penal" del último guión del artículo 29 se limita al establecimiento de
disposiciones mínimas sobre elementos constitutivos de los delitos" (letra e) del
artículo 31 ). En síntesis, es posible constatar que la regulación de la cuestión
sobre las circunstancias en que es admisible la ejecución de medidas de vigilancia sigue
estando reservada al Derecho nacional. El ponente no conoce tampoco intentos de los
Estados miembros que afecten a esta competencia exclusivamente nacional.
Por consiguiente, la cooperación entre los Estados miembros sobre la base de los Tratados
de la VE no puede darse más que en la cuestión de la ejecución de medidas de vigilancia
admisibles de conformidad con el Derecho nacional, esto es, en un nivel inferior. En los
casos en los que la interceptación de las telecomunicaciones está permitida sobre la
base del ordenamiento jurídico nacional, el Estado miembro de que se trate puede
solicitar la ayuda de los demás Estados miembros para su realización técnica. Que la
simplificación técnica perseguida, que sin duda hará mayor la eficiencia de las
escuchas transfronterizas de tipo penal en el ámbito de la delincuencia organizada, deba
considerarse positiva o negativa., dependerá de las circunstancias.
LA POSIBILIDAD DE AUTOPROTECCION
La cooperación de los servicios de inteligen!encia en el seno de la VE
X. Considerando que la UE ha acordado coordinar las actividades de obtención de
información de sus servicios en el marco del desarrollo de una política propia de
seguridad y defensa, así como continuar su colaboración con otros socios,
Y. Considerando que el Consejo Europeo decidió en diciembre de 1999 en Helsinki
desarrollar unas capacidades militares europeas más eficaces para estar en condiciones de
llevar a cabo todo el abanico de las misiones de Petersberg en apoyo de la PESC;
considerando que el Consejo Europeo decidió además que, para alcanzar este objetivo en
2003, la Unión debería ser capaz de desplegar rápidamente un ejército de entre 50 000
y 60 000 soldados, que deberían ser autosuficientes, con las capacidades de mando,
control e inteligencia necesarias; considerando que ya se han dado los primeros pasos
hacia dicha capacidad autónoma en materia de inteligencia en el marco de la VEO y del
Comité permanente de política y seguridad,
Z. Considerando que la cooperación entre los servicios de inteligencia existentes en la
UE resulta indispensable toda vez que, por una parte, una política de seguridad común
que excluyese los servicios de inteligencia no tendría sentido y, por otra, dicha
cooperación implicaría numerosas ventajas desde el punto de vista profesional,
financiero y político; considerando, además, que se correspondería mejor con la idea de
una UE como socio en pie de igualdad de Estados Unidos y permitiría reagrupar al conjunto
de los Estados miembros en un sistema plenamente compatible con el Convenio Europeo para
la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; considerando
que, en tal caso, debería garantizarse que el Parlamento Europeo pudiese ejercer el
control que le corresponde,
AA. Considerando que el Parlamento Europeo está aplicando el Reglamento relativo al
acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión
mediante la adaptación de su Reglamento en lo que respecta al acceso a los documentos
sensible
4. Definiciones y explicaciones relativas a otros trabajos transfronterizos en el ámbito
de la interceptación de las comunicaciones
Además de los diferentes actos de la Unión, los distintos grupos de trabajo que hubo y
hay en el ámbito de la política de seguridad han dado lugar repetidamente a confusión.
Por lo tanto, a continuación se explican algunos de estos conceptos.
ILETS (Seminario internacional sobre la vigilancia legal de las telecomunicaciones)
Los seminarios ILET se deben a una iniciativa del FBI. En 1993, el FBI invitó a las
autoridades de persecución penal ya los servicios de inteligencia de Estados amigos a
asistir a unas jornadas en Quantico sobre la interceptación de telecomunicaciones.
Asistieron la mayoría de los actuales Estados de la UE, así como Australia y Canadá271.
Desde entonces, se celebran encuentros periódicos para debatir las necesidades de una
interceptación eficiente de las comunicaciones al nivel internacional.
En un encuentro celebrado en Bonn en 1994, los miembros de ILETS acordaron un documento de
orientaciones políticas en cuyo anexo se recogía una lista de "requisitos
internacionales de los usuarios" (RIU 1.0 o RIU 95). En este anexo se enumeraba una
serie de requisitos que debían imponerse a los diferentes operadores de
telecomunicaciones para simplificar el proceso de interceptación. Estos RIU 1.0 sirvieron
-si bien extraoficialmente- de base para la Resolución del Consejo de 17 de enero de 1995
sobre la interceptación legal de las telecomunicaciones. Posteriormente se celebraron
otras reuniones de expertos sobre los RIU y su posible aplicación y adaptación a las
nuevas tecnologías.
Grupo de TREVI
En el marco del Grupo de Trevi, los Ministros de Justicia y de Interior de los Estados de
la CE trataron cuestiones de seguridad interior antes de la entrada en vigor del Tratado
de Maastricht (que, junto con el TUE, introdujo las disposiciones sobre la cooperación en
los ámbitos de justicia e interior). El Grupo de Trevi ya no está en activo, porque los
temas de que se ocupaba se tratan ahora en grupos de trabajo específicos del Consejo.
Para los ámbitos que nos interesan ahora, deben mencionarse ante todo dos grupos de
trabajo, el dedicado a "Asistencia judicial en materia penal", que trató, en el
marco de la cooperación en los ámbitos de justicia e interior, el Convenio sobre la
asistencia judicial en materia penal, y el Grupo de trabajo sobre "Cooperación
policial", dedicado a cuestiones de interceptación legal de las telecomunicaciones
Sobre el contenido, véase la respuesta escrita del Ministro del Interior austríaco
Schlogel a la pregunta parlamentaría del diputado van der Bellen; 4014/AB XX.GP, http:/
/www .parlinkom.gv .atlpd/pm/XX/ AB/texte/
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