Dr Juan de Dios Romero
Decreto N º 764 / 2000 y la UIT- R - EL USUARIO Y EL PRESTADOR
La determinación de una categoría respecto a determinadas atribuciones de frecuencias,
no esta sujeta a condiciones radioeléctricas. Esta sometida a la decisión que emana de
una voluntad de la administración, por la cual, las asignaciones que de tal atribución
se lleven a cabo estén sujetas a determinadas de emisiones de terceros, posteriores a la
asignación de aquellos, estos son prestadores de categoría denominada primaria y cuyo
privilegio es el de obtener el cese de emisiones de los usuarios y prestadores
originarios, pre existentes en el uso de las frecuencias radioeléctricas, - cuando les
causen a los prestadores y usuarios de categoría primaria, interferencias que se
tipifiquen como perjudiciales. Estos prestadores sometidos a un posible cese de servicios
son tipificados como de categoría secundaria.
Si es posible autorizar a prestadores - en los términos del Decreto N º 764 / 2000 - y
tipificarlos por la previa atribución de bandas, como primarios o secundarios, no es
desusado inferir que estaríamos frente a usuarios de categoría primaria o secundario,
según sus prestadores.
La Unión Internacional de Telecomunicaciones, introduce en su Reglamento de
Radiocomunicaciones esta distinción. La misma tiene como propósito el permitir un mejor
aprovechamiento del recurso de las frecuencias radioeléctricas adjudicadas a cada
administración y atribuidas , en la misma UIT para determinados servicios.
Lo que sí es discrecional para cada Administración es la oportunidad y "el
lugar" del ejercicio de esta categorización, que a mi criterio, en lo que respecta a
prestadores a titulo secundario implica instituir usuarios disminuidos en sus derechos. Ya
que los mismos no están tutelados con la misma extensión e intensidad que los usuarios
de "prestadores primarios", de tal forma, coligo, la decisión de la
administración podría devenir en el ejercicio de la creación de categorías de usuarios
en función de lo que es su proveedor de servicios y, considero que aquellos podrían
considerarse con la posesión de ejercicio de derechos mutados ab initio, como una
discriminación, ya que la tutela del estado respecto a los derechos del proveedor de
servicios sería asimétrica por voluntad de la misma administración y no por condiciones
radioeléctricas insoslayables, como por ejemplo lo constituyen las emisiones menores a 30
mega hertz, donde la naturaleza impone condiciones de emisión y recepción.
Veamos como la Unión Internacional de Telecomunicaciones a regulado el tema : Del
Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT
"SECCION II - CATEGORÍA DE LOS SERVICIOS Y ATRIBUCIONES"
S5.23 Servicios primarios y secundarios.
S5.24 1.- Cuando en una casilla del Cuadro que figura en la Sección IV de éste
artículo, una banda de frecuencias se atribuye a varios servicios, ya sea en todo el
mundo ya en una Región, éstos servicios se enumeran en el siguiente orden:
"S5.25 a ) servicios cuyo nombre está impreso en el Cuadro en
"mayúsculas" ( ejemplo FIJO) ; éstos se denominan servicios
"primarios".
"S5.26 b ) servicios cuyo nombre esta impreso en el Cuadro en "caracteres
normales" ( ejemplo : Móvil ) éstos se denominan servicios "secundarios"
( véanse los números S5.28 a S5.31 )" ( nota del autor : percíbase que los
servicios de telefonía celular, tipificados como STM - Servicios de Telefonía Móvil -
no es en Argentina un servicios "secundario", lo que de ser así sería un
despropósito ), por eso :
"S5.27 2 ) Las observaciones complementarias deben indicarse en caracteres normales (
ejemplo MOVIL, salvo móvil aeronáutico ) "
"S5.28 3 ) Las estaciones de un servicio secundario :"
"S5.29 a ) no deben causar interferencia perjudicial a las estaciones de un servicio
primario a las que se haya asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar
en el futuro."
"S5.30 b ) no pueden reclamar protección contra interferencias perjudiciales
causadas por estaciones de un servicio primario a las que se les hayan asignado
frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el futuro."
"S5.31 c ) pero tienen derecho a la protección contra interferencias perjudiciales
causadas por estaciones del mismo servicio o de otros servicios secundarios a las que se
les asignen frecuencias ulteriormente."
El problema sustancias se presenta cuando esos usuarios han realizado contratos con
prestadores a quienes se les han asignado frecuencias a titulo secundario" y los
usuarios puedan llegar a ignorar que son usuarios de "segunda", Este tema , en
mi opinión se debe analizar a la luz de lo regulado en el Decreto N º 764 / 2000, lo
determinado en el Articulo 70 de la ley 19798 y determinarse los procedimientos de prueba
en cuanto a las posibles interferencias que puedan obligar a prestadores a cesar en las
prestaciones que se les exigen con las condiciones que el Derecho Administrativo impone, y
refleja también el mencionado decreto.
La Categoría Primaria o Secundaria pueden tener efectos retroactivos y ultra activos en
su implementación, por lo que es necesario dejar bien establecido la naturaleza de
"usuario" de la naturaleza de "prestador", quien , en mi opinión
merece tutela.
No se ha presentado, que yo conozca, aún un conflicto de tal naturaleza, entre
prestadores con categoría primaria y con categoría secundaria y considero que, primero,
esta la tutela del usuario y la permanencia del servicio, cuando este está vinculado a la
figura del prestador de telecomunicaciones.
La tipificación de la Categoría Secundaria la UIT la instala respecto a usuarios, no
respecto a prestadores, lo cual si se debe tener en cuenta, fundamentalmente en las
asignaciones de spread spectrum para acceso a servicios de acceso a internet, donde en los
EE. UU, lo son a titulo secundario, no así en Argentina; parecería que en este tema
hemos sido mejores previsores que la FCC.
La implantación de la Categoría Secundaria en Telecomunicaciones, se asemeja mucho, al
instituto de la regulación de la acción de " desalojo anticipado ", es una
especie de aplicación del articulo 70 de la ley 19.798, a alguien en particular y con
anticipación, sin fecha fija de cumplimiento. En mi opinión es una regulación del
derecho internacional publico en la materia que, sobre la base de una económica
utilización de un recurso de dotación finita, define prioridades de migración forzada.
Y en materia mas segmentada, como la radiodifusión, es competente para su aplicación en
Argentina el Comité Federal de Radiodifusión- COMFER- por razón de la materia, como
también en los recursos o denuncias de ilegitimidad que se instalan con motivo de
secuestros preventivos o decomisos que cumple la Autoridad de Control, por cuenta y orden
del mencionado Comité Federal con intervención de la jurisdicción judicial federal.
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